Uno de los requisitos legales para poder solicitar un permiso de residencia en España es carecer de antecedentes penales.
Que se entiende por carecer de antecedentes penales / Policiales
Y si he cumplido condena y he cancelado los antecedentes penales?
Y si los antecedentes penales no están cancelados pero legalmente ya estoy en plazo de cancelarlos?
¿Que dicen los tribunales al respecto?
En este caso nos podemos referir a dos sentencias importantes del Tribunal Supremo, la STS 599/2021 de 21 de abril de 2021 y la 303/2020 de 3 de marzo referida en particular a un caso de arraigo laboral que fue denegado por existir antecedentes policiales.
Éstas sentencias fundamentan que la exigencia de carecer de antecedentes penales, se refiere a antecedentes penales cancelados o que, por el tiempo transcurrido debieran haberlo sido.
En tal sentido el art 136 del Código Penal establece:
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
1. Seis meses para las penas leves.
2. Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
3. Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
4. Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
5. Diez años para las penas graves".
El art. 124.2 del Reglamento de extranjería, se refiere a antecedentes penales, no antecedentes policiales, por lo que éstos, si no han concluido con sentencia condenatoria, carecen, en principio, de relevancia a estos efectos, salvo que, por su reiteración y/o gravedad evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público".
La mera referencia a unos antecedentes policiales que consisten sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, de los que se ignora si están caducados o no ni el curso judicial de los mismos, son insuficientes por sí solos para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública.
La jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre lo que deba entenderse por orden público y seguridad pública, indicando que:
Para poder "tomar en consideración" "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión", como exige el art. 6 de la Directiva 2003/109/CE, con la finalidad de examinar si esta persona constituye, efectivamente, una amenaza real, actual y suficientemente grave contra un interés fundamental de la sociedad no es bastante la sola y escueta referencia a unos antecedentes policiales consistentes en la mera mención del delito sin saber el devenir judicial de los mismos, porque de esta sola mención no es posible racionalmente deducir un comportamiento del solicitante que revista las características descritas".
Por tanto, en caso de obtener una resolución desfavorable, podemos interponer un recurso contencioso en los tribunales para hacer valer nuestra presunción de inocencia.
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