El ciudadano y el letrado que lo representa, ante una resolución desfavorable y tras haber agotado los recursos de alzada y reposición, en ocasiones se plantean la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión alegando error de hecho, pues como todos sabemos acudir a la vía jurisdiccional supone el pago de las temidas tasas judiciales y todos queremos dar una respuesta ágil y eficaz sin acudir a los tribunales por la demora puede implicar. Sin embargo, el recurso administrativo extraordinario de revisión es un recurso muy restringido para los supuestos previstos por el art. 118 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre), así lo especifica claramente el art 108 de la misma norma.
El primer paso que debe darse es determinar si procede o no entrar a analizar la cuestión de fondo. Para ello debemos apreciar si existe o no alguno de los supuestos tasados que justifican su interposición y que según la doctrina y la jurisprudencia son de interpretación restrictiva.
Por tanto no debe acudirse a este mecanismo de protección que dispone el ciudadano para hacer valer sus derechos por motivos de oportunidad ni para debatir aspectos legales o juicios de valor emitidos por la administración.
Pongamos un ejemplo práctico:
El Municipio X procedió al otorgamiento de una licencia ambiental a una sociedad para una de las actividades previstas en el anexo II de la ley Catalana 20/2009 (conforme las previsiones de la Ley de Prevención y Control Ambiental de las Actividades).
Transcurridos 7 meses, un grupo de vecinos del municipio, procede a interponer un recurso extraordinario de revisión contra el otorgamiento de la mencionada licencia, basándose en las siguientes alegaciones: No se les concedió trámite de audiencia habiéndose sin embargo personado como interesados en el expediente; se incumple la reglamentación sobre la ubicación de dicha actividad; El plan de ordenación urbanístico municipal no permite tampoco la edificación de instalaciones y por último la causa por la que se fundamenta el supuesto error de hecho: El expediente es incompleto e insuficiente al no contemplar los requisitos del artículo 37 de la ley 20/2009 de prevención y control ambiental de actividades.
Análisis del Error de Hecho:
En relación a las alegaciones iniciales relativas al trámite de audiencia y del incumplimiento de la normativa, no son susceptibles de considerarse como vicios que legitimen la interposición del recurso de revisión. En efecto, para que exista error de hecho es necesario que exista precisamente el mencionado defecto, no en la normativa a aplicar sino en el supuesto concreto. No puede considerarse error la aplicación de la legislación vigente por la administración.
El error de hecho incide en aspectos físicos y reales y no en interpretaciones jurídicas. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 4714/2002 donde el alto tribunal entiende que el error imputado a una resolución no puede ser jurídico sino fáctico.
Si nos centramos en el ejemplo práctico, los vecinos alegaron error de hecho por falta de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia ambiental, pero la jurisprudencia observada sostiene que se trata de una discusión jurídica y por tanto no se trata de ningún error material evidente.
Por otro lado, también se alegó la falta de trámite de audiencia. El hecho que una persona sea física o jurídica se persone en un expediente, no determina la condición de interesado, entendiendo a éste como aquel que, sin ser titular de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, resulta beneficiado o perjudicado en su esfera por el acto administrativo concreto.
Conclusión:
El error de hecho es una figura que no puede alegarse a la ligera, sino que se deben apreciar los fundamentos fácticos para la subsanación de una deficiencia como puede ser un error de cálculo o una sanción administrativa a una persona que nada tiene que ver con los hechos instruidos en el procedimiento.
El ciudadano dispondrá de un plazo de 4 años para interponer el mencionado recurso a contar de la fecha de la notificación de la resolución impugnada. El día exacto se cuenta a partir del día siguiente de la notificación. Un sector doctrinal mayoritario entiende no obstante que se cuenta de fecha a fecha, así lo ha venido haciendo la administración salvo se disponga lo contrario en el expediente. No obstante me remito a la publicación relativa a los plazos y su cómputo pues precisa de un análisis exhaustivo para no inducir a error al lector.