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Multas de tráfico en centros comerciales


Al finalizar la jornada laboral o incluso los fines de semana muchos ciudadanos acuden con fervor a grandes almacenes para realizar sus compras semanales, sin saber lo que se van a encontrar en el parking de ese centro comercial. ¿Quién no se ha enfurecido por conductas impropias de otros conductores o ha presenciado infracciones e incluso acciones temerarias?

Estas conductas son sancionables pero con matices, ya que en derecho ni todo vale ni nada se escapa de ser analizado. Hoy expongo dos aspectos importantes; la posibilidad de denunciar infracciones y la nulidad de las correspondientes sanciones si quien la emite es el Ayuntamiento.

En primer lugar debe analizarse el lugar donde se comete la infracción: un espacio de titularidad privada dentro de un término municipal y de concurrencia indeterminada de personas y no tan personas. Con esta información podemos saber si es o no de aplicación la Ley de Tráfico que prevé el marco de infracciones y sanciones aplicable. Según el artículo 2 de esta norma, los preceptos aplicables de esta ley obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de vías y terrenos que, sin tener la aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Por tanto es importante saber que cuando conducimos en el parking de un centro comercial debemos seguir concienciados de la normativa de tráfico respetando el uso del cinturón, no hablar por teléfono o respetar las señales de velocidad y de sentido de la marcha entre otras. Contrariamente si estamos en el parking de casa, en caminos privados o fincas donde no hay un acceso indeterminado de personas, el artículo 1.2 del Reglamento de tráfico excluye de aplicación de la ley estos emplazamientos, por lo que no existiría infracción por no respetar la normativa de tráfico. No obstante si se causan daños o perjuicios interpartes, la vía a seguir será la civil-penal.

Según los recientes informes del consultor de los ayuntamientos, (Ref 1978/2014), la competencia de los ayuntamientos para sancionar por infracciones de tráfico se limita al uso de las vías públicas de su titularidad. Cuando estamos en zonas privadas utilizadas por colectividades indeterminadas como parkings de grandes centros comerciales el Ayuntamiento no tiene competencias para sancionar al no estar previsto en la Ley de Tráfico.

El principio de legalidad y de tipicidad de la potestad sancionadora reconocidos en los arts. 127 y ss de la Ley 30/1992 exigen que exista una norma con rango legal que atribuya expresamente competencia a una Administración Pública para así poder sancionar sin que quepa analogía de ningún tipo. Si analizamos el art 7.1 a) de la Ley de Tráfico, se atribuye a los municipios competencias en ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración. Tampoco existe atribución expresa de esta potestad a Jefatura de tráfico respecto las infracciones perpetradas en lugares privados de concurrencia de consumidores.

En este sentido, el art 71.4 de la Ley de tráfico otorga al Alcalde competencias para sancionar las infracciones cometidas en las vías urbanas de su municipio, pero nada dice de los lugares privados de concurrencia pública, por lo que la tesis propuesta por el consultor nos parece acertada ya que del art. 71.1de la Ley de Tráfico se otorgan competencias al Jefe Provincial de Tráfico para sancionar en general las infracciones previstas en la Ley siempre que no se trate de una competencia exclusiva del alcalde que como hemos visto se limita a las vías urbanas.

No obstante, la policía local, en concepto de autoridad pública y de presunción de veracidad podrá denunciar los hechos ante la jefatura de tráfico. Si esta se negare a formalizar la denuncia, la competencia final sería de la Guardia Civil en tanto que su función es velar por el cumplimiento de la ley.

Ante esta situación, si un alcalde emite sanción, al no tener competencia material ese acto administrativo será Nulo de pleno derecho según el artículo 62 de la Ley 30/92, por lo que podremos atacarlo por medio de recurso de reposición al haber agotado la vía administrativa o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si han transcurrido más de 2 meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, la solución sería solicitar la revisión de oficio del art 102 de la ley 30/92 que resulta muy engorrosa para la administración al ser necesario un informe de Consejo de Estado o Comisión Jurídica Asesora, y si no nos hacen caso, cabría la vía penal por prevaricación y aquí ya entraríamos en temas sucios.

Por tanto ahora cuando acudáis al Centro Comercial mucho cuidado por qué os podrán denunciar si no respetáis las normas.

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