En el presente artículo, les explicamos un caso de éxito, en el que al ciudadano extranjero se le denegó la tarjeta comunitaria por pareja de hecho y tras interponer recurso de alzada, se le concedió la autorización de residencia de forma rápida.
Los motivos de la denegación de la tarjeta comunitaria presentada por Alex, de nacionalidad Australiana fueron los siguientes:
El interesado no acreditaba la existencia en su unidad familiar de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia o en su caso, la disposición de recursos económicos suficientes para el periodo de residencia que solicita.
El interesado no disponía de un seguro que cubra todos los riesgos en España (Alex había presentado un seguro privado).
El ciudadano español y causante no acredita una fuente de ingresos regular ni trabaja ni se encuentra de alta en Seguridad Social.
Ante esta denegación, Alexander, decidió contactar con nuestros abogados expertos en extranjería para analizar su caso. Desde el minuto 0 confiamos en la viabilidad del caso y nos decidimos por interponer el recurso de alzada ante la Administración, pues es muy frecuente que la administración deniegue a la ligera y en especial en relación a los seguros privados que se aportan por los interesados alegando la existencia de copagos o carencias.
En el recurso tras un minucioso estudio de jurisprudencia y legislación, alegamos que el interesado y su pareja disponían de recursos económicos suficientes. En este sentido, el art 7 del RD 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de la Unión, establece como requisito la disposición de recursos económicos suficientes y disponer de seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, lo que, a su entender, no se cumple en la solicitud.
En cuanto al seguro médico privado, alegamos que cubría todos los riesgos igual que hace la seguridad social no existiendo copagos en el seguro aportado. En cuanto a que el Seguro médico pueda tener carencias, en realidad ello no significa que no se cubran todos los riesgos, pues Según la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), en los casos de urgencia, la compañía debe eliminar el periodo de carencia y brindar al asegurado la asistencia según la Ley 50/80 en su artículo 103. El organismo define las asistencias de carácter urgente como «aquellas de carácter médico y sanitario (incluido el transporte) que de no prestarse de forma inminente podrían poner en peligro la vida del paciente, su integridad o que puedan producir un menoscabo permanente en su salud.
Esta alegación que os resumimos, fue clave para el éxito de la reclamación, donde aportamos numerosas sentencias de casos idénticos estimadas por los tribunales.
También alegamos que en las condiciones Generales del seguro, cláusula 4, se indicaba expresamente en cuanto a los plazos de carencia, lo siguiente: Los plazos de carencia anteriormente citados no serán exigibles en el caso de accidentes o enfermedades que tengan carácter de urgencia vital, sobrevenidas y diagnosticadas después de la fecha de entrada en vigor de la póliza o de la fecha de alta del asegurado/beneficiario en la misma, y siempre que se trate de una asistencia objeto de cobertura asegurada, así como en los casos de partos prematuros (menos de 37 semanas).
Pues bien, ante la gran calidad del recurso de alzada presentado por nuestros abogados, la Administración no ha tenido más remedio que estimar el recurso de alzada, otorgando a nuestro cliente la tarjeta comunitaria.
Si le han denegado la tarjeta comunitaria por culpa del seguro médico privado aportado, contacte con nosotros para interponer el recurso de alzada a través de nuestro email bufetneila@icab.cat
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