En no pocas ocasiones, al presentar una solicitud ante cualquier Administración Pública, sea ante oficinas de extranjería, el Ministerio de Justicia o cualquier otra Administración, nos pueden hacer un requerimiento para aportar documentación adicional, subsanar defectos o bien abonar las tasas administrativas.
El Art. 68 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo establece que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación, de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada de forma expresa.
Es decir, que en cualquier caso, la Administración viene obligada a otorgar un plazo al interesado para que subsane o aporte los documentos que falten en el expediente. En caso de que la administración no otorgue plazo para subsanar y resuelva igualmente, estaría incurriendo en causa de nulidad y por tanto sería posible interponer el correspondiente recurso de alzada o de reposición.
¿Cuánto tiempo tengo para atender a un requerimiento?
Dependiendo del procedimiento que se trate y de su regulación específica, se otorgará un plazo mayor o menor y en su defecto, el plazo genérico de 10 días hábiles (únicamente cuentan de lunes a viernes, no festivos ni sábados ni domingos). Por tanto, hay que estar muy atentos a cualquier notificación que se reciba.
Por ejemplo:
- En un expediente de nacionalidad española, cuando se realiza un requerimiento, la Administración otorga al interesado el plazo de 3 meses para atender el requerimiento.
- En un expediente de extranjería, normalmente se otorga un plazo de 10 días para aportar la documentación requerida o bien para acreditar el pago de una tasa administrativa.
¿Puedo presentar documentación pasado el plazo si todavía no han resuelto archivar el procedimiento?
El art 73 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento de las Administraciones Públicas establece:
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Por tanto, siempre y cuando la Administración no haya resuelto expresamente el desistimiento expreso por no presentar la documentación solicitada, el interesado podrá aportar los documentos exigidos aún cuando lo haga fuera del plazo previsto.
Por ejemplo: si se concede un plazo de 10 días para aportar documentación adicional al expediente, y pasados 3 meses no hay ningún movimiento en el expediente, es posible presentar la documentación, siempre y cuando no hayan resuelto todavía el expediente. Esto es más frecuente de lo que uno se imagina en estos tiempos difíciles, pues cuando se requieren certificados de otras administraciones, es posible que no se puedan obtener en el plazo previsto debido a la falta de citas disponibles o directamente ante la falta de respuesta de la administración donde se solicitan.
Ahora bien, desde nuestro despacho de abogados especialistas en derecho administrativo, recomendamos que antes de la expiración del plazo concedido, se solicite una ampliación del plazo justificando los motivos por los que consideramos que no obtendremos el documento dentro del plazo señalado.
La del Tribunal Supremo ha examinado en diferentes ocasiones la posibilidad de presentar documentación fuera de plazo así se prevé:
"(...) Del examen del expediente administrativo obrante en autos se aprecia que, si bien es cierto que cuando la ahora demandante presentó los documentos a cuya aportación fue requerida habían transcurrido los plazos que al efecto le habían sido otorgados por los dos requerimientos que le formuló el Jefe de Sección de Pesca Marítima, dicha aportación de documentos se produjo antes de que por el organismo actuante se le notificara la resolución en la que se tuviera por transcurrido el plazo, en aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992.
Ha de entenderse, por tanto, que en virtud del citado art. 76.3 de la Ley 30/1992, y de conformidad con lo declarado por la Jurisprudencia – TSJ. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. 30 de abril de 1998, y TS 30, Sección 60, S. 21 de febrero de 1997- la Administración debió tener por admitida la documentación aportada por la actora y, en consecuencia, no dictar resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de ayuda. (...)".
En la misma línea se pronuncia la Sentencia de 19 de julio de 2018 (rec.: 1342/2018):
“(…) Aún cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley.
Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.
En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. (…) Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento. (…)”.
En definitiva, el plazo de vencimiento previsto en el art 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo, no obsta a subsanarlo con posterioridad siempre que sea antes de ordenarse el archivo por la administración. Ello obedece al interés general consistente en ayudar al ciudadano pro cives y tratar de evitar causar indefensión, en un momento en que la Administración global sufre graves demoras burocráticas ante la parálisis de actividad generada por la pandemia y otras graves consecuencias.
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